lunes, 30 de mayo de 2011

Texto de la ley estatutaria que propone ASCUN


Mayo 28/11 La Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, se ha mantenido en la posición de que antes de una reforma a la Ley 30, como lo propone el MEN, lo que el país requiere es una Ley Estatutaria. Para ello presentó el articulado y la exposición de motivos preparada por Guillermo Hoyos, Jaime Alberto Cataño, Germán Villegas, Jorge E. Durán y Santiago Pinilla.

El siguiente es el texto del articulado y la exposición de motivos:

ARTÍCULO 1. La esencia de la Universidad es la búsqueda de la verdad en el horizonte de sentido del bienestar y de la realización espiritual de las personas, del desarrollo material y del progreso cultural de la sociedad, de su constitución ética, democrática y política y de la promoción de los derechos humanos y de los demás bienes y valores de la cultura, es ideal regulativo y normativo para el conocimiento útil, la justicia como equidad, la responsabilidad del pensar y el compromiso social de la comunidad académica, cuyo grado de participación crítica y pública constituye el ejercicio de la libertad y de la autonomía. La Universidad como institución busca responder a la idea de formación de la persona y avance del conocimiento para fortalecer las diversas profesiones, aportar soluciones a los múltiples problemas de la población, promover la cultura para la consolidación de la sociedad, en programas de pregrado y posgrado mediante procesos educativos de aprendizaje, investigación y extensión, en el diálogo interdisciplinar de las diversas áreas del saber: las ciencias de la naturaleza y las ciencias sociales, las humanidades, las matemáticas, las artes, las tecnologías y la filosofía.

ARTÍCULO 2. La autonomía universitaria es la condición fundamental garantizada constitucionalmente a las comunidades académicas organizadas en universidades reconocidas por el Estado, para que éstas puedan cumplir con su misión libre de interferencias de poderes políticos o ideológicos, de manera que puedan erigirse en vector de desarrollo social. La actividad de la universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de enseñanza, de investigación, de aprendizaje y de asociación.

Cada universidad en particular goza de autonomía universitaria, que le confiere capacidad de auto-organizarse y auto-regularse, conforme a la misión y la visión que desempeñe dentro del Estado social de derecho.

ARTÍCULO 3: Las universidades cuentan con autonomía plena, no absoluta, en consecuencia los límites de ella son el respeto a los principios y valores del Estado Social de Derecho, a los derechos fundamentales, al
orden público, al interés general y al bien común.

ARTÍCULO 4: Las universidades públicas, no son parte integrante de la administración estatal, por tanto son organismos independientes del poder ejecutivo y estarán sometidas a un régimen especial. En estas universidades, la representación gubernamental no podrá ser mayoritaria en su máximo órgano de gobierno ni ser presidido por estos.

ARTÍCULO 5: En ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades tienen las siguientes facultades:

a. Darse y modificar sus estatutos y reglamentos;
b. Establecer las calidades de sus directivos y los mecanismos de elección, designación y períodos de sus correspondientes órganos de gobierno y representación;
c. Definir, organizar y desarrollar sus planes de estudio e investigación y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos, culturales y de bienestar;
d. Seleccionar, formar, promocionar y evaluar al personal docente y administrativo, así como determinar las condiciones en que han de desarrollar sus actividades;
e. Definir la admisión, régimen de permanencia y evaluación de los estudiantes;
f. Expedir títulos de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional, así como los certificados y diplomas que correspondan, según el nivel de formación ofrecido;
g. Elaborar y aprobar sus planes de desarrollo y de acción, los presupuestos y planes de inversión;
h. Administrar su patrimonio y sus rentas;
i. Establecer relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales;
j. Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de la universidad, de conformidad con el artículo 1 de la presente ley.

ARTICULO 6. Los principios universitarios que informan y reconocen a la universidad su singular sistema de valores y que hacen parte de la formación de su comunidad, además de los reconocidos en la Constitución Política de Colombia, son:

a. Excelencia académica. Abarca el desarrollo de procesos académicos de alta calidad, con equidad, igualdad y eficiencia, en una dinámica de cambio e innovación, lo que supone un esfuerzo colectivo e individual que formule estándares de calidad producidos por las comunidades universitarias atendiendo al interés general y al bien común.

b. Transparencia. Comprende el libre acceso a la información universitaria a la que tiene derecho la ciudadanía, el deber de la Universidad de proveerla de manera oportuna y fidedigna, y la debida imparcialidad en todas las actuaciones de los miembros de la comunidad universitaria.

c. Participación. Mediante mecanismos idóneos y de conformidad con su identidad las universidades deben facilitar y propiciar los escenarios necesarios para que su comunidad intervenga en las decisiones, asuntos y acciones que la afectan.

d. Ética. Orientada en la comunidad universitaria a lograr un impacto positivo en la sociedad mediante actitudes soportadas en valores de equidad, justicia, responsabilidad, rectitud e inclusión.

e. Bienestar universitario. Comprende el conjunto de condiciones necesarias que garantizan a todos los miembros de la comunidad universitaria un ambiente adecuado para desarrollar sus actividades
académicas.

f. Actos Académicos. La expresión institucional de una universidad se hace bajo premisas académicas que conforman un cuerpo normativo general o una decisión frente a un caso particular, en cuyo caso son objeto de control constitucional únicamente por violación de derechos fundamentales.

ARTÍCULO 7. El Estado deberá consultar a las comunidades académicas de las universidades y considerar sus propuestas en los procesos de discusión y formulación de políticas públicas sociales, económicas y
culturales para el desarrollo del país.

ARTICULO 8. Créase el Consejo Nacional Universitario como organismo para la concertación de políticas públicas educativas, del plan sectorial y como ente privilegiado para la deliberación y coordinación de acciones para la universidad colombiana.

ARTICULO 9. El Consejo Nacional Universitario estará conformado por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, el Presidente y Vicepresidente de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), el Ministro de Educación Nacional, el Director de Colciencias, un Rector de universidad pública regional elegido en el Subsistema de Universidades Públicas (SUP), dos rectores de universidades privadas para períodos de dos (2) años los cuales podrán ser reelegidos hasta por un período adicional, un profesor universitario y un estudiante regular universitario.

PARAGRAFO. El proceso para la elección de los miembros no estables se llevará a cabo de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo.

ARTICULO 10. El Consejo Nacional Universitario expedirá su reglamento en el cual regulará lo relativo a sus sesiones y presidencia.

ARTICULO 11. El Estado garantizará a las universidades para el cumplimiento de su misión y el ejercicio efectivo de la autonomía universitaria, el acceso a recursos financieros públicos y privados, nacionales o extranjeros, en condiciones de equidad y transparencia, sin menoscabo de su independencia ideológica, académica y de gestión.

ARTICULO 12. El Estado debe financiar el funcionamiento de las universidades públicas y garantizar la realización de su plan de inversiones.

ARTICULO 13. El Estado determinará conjuntamente con las universidades públicas y por ley ordinaria, un modelo de financiación que tenga en cuenta los costos universitarios en docencia e investigación, la
cobertura gradual y que propugne y preserve la excelencia académica.

ARTÍCULO 14 (1) Las universidades, en aras de la función social que les corresponde, no podrán erigirse como entidades con ánimo de lucro y sus utilidades deberán dedicarse a las inversiones requeridas para garantizar condiciones óptimas de calidad en la docencia, investigación y servicio.

ARTICULO 14. La inspección y vigilancia para asegurar el cumplimiento de la función social del servicio público cultural que prestan las Universidades, compete al Presidente de la República de conformidad con
la Constitución y la Ley, y sólo podrá ser delegada en el Ministro del ramo. En tal virtud el gobierno queda facultado para:

a. Hacer efectiva la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

b. Proteger el derecho de los particulares a que establecimientos de educación superior sean reconocidos como universidades.

c. Proteger el derecho que le asiste a los individuos miembros de las comunidades académicas erigidas como Universidades, de ejercer la libertad de cátedra, la libertad de enseñanza, la libertad de investigación, la libertad de aprendizaje, la libertad de opinión y el derecho de asociación.

d. Velar por la calidad de la educación universitaria.

PARÁGRAFO: Sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia a cargo del Presidente de la República, según determine la ley, estas no podrán invadir las facultades derivadas de la autonomía universitaria determinadas en la presente ley.

ARTÍCULO 15. El Estado en la regulación del servicio público garantizará la presencia y participación de las comunidades académicas agrupadas en las universidades en la construcción y aplicación de
sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

ARTÍCULO 16. La inspección y vigilancia que le corresponde ejercer al Presidente de la República sobre la prestación de los servicios públicos, las instituciones de utilidad común, la enseñanza y la educación, cuando se trate de universidades, no podrá vulnerar la autonomía universitaria.

ARTÍCULO 17. Procederá la acción de tutela para la defensa de los individuos de las comunidades académicas erigidas como Universidades cuando se amenace o atente contra la autonomía universitaria en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia. Dicha acción podrá ser interpuesta por el Rector de la Universidad afectada.

ARTÍCULO 18. El Estado reconocerá los títulos profesionales expedidos por las Universidades, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerza para garantizar la calidad del servicio público cultural que ellas
prestan y sobre el ejercicio de las profesiones.

ARTÍCULO 19. La última semana del mes de abril de cada año, las universidades reconocidas en Colombia, efectuarán una Jornada de rendición pública de cuentas del año inmediatamente anterior, ante la comunidad universitaria y distintos sectores de la ciudadanía, quienes serán invitados a través de un medio masivo de comunicación.

El Rector o representante legal de cada universidad reconocida en Colombia, serán los responsables de la preparación, organización y desarrollo de dicha Jornada, así como de su difusión a través de los diferentes medios con que cuente la institución.

ARTÍCULO 20. El proceso de rendición de cuentas deberá comprender las actividades de docencia, investigación, extensión, así como la gestión administrativo financiera, especificando los avances y logros en cada caso.

ARTÍCULO 21. La presente ley rige a partir de la fecha y deroga todas las normas que le sean contrarias.


Exposición de motivos

1. Justificación.

El artículo 152 de la Constitución Política de Colombia -1991- señala
que le corresponde al legislador regular los derechos fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección a través de
las denominadas leyes estatutarias.

Dichas leyes tienen su antecedente en las leyes orgánicas previstas en la
Constitución Española de 1978, traídas a su vez de la Constitución
Francesa de 1958 que consagró en sus artículos 34 y 46 normas
estatutarias para la regulación del derecho fundamental de la enseñanza
en todos sus niveles. Es así como mediante varias sentencias del Tribunal
Constitucional de España1 se definió como derecho fundamental la
Autonomía Universitaria y se ordenó la expedición de una ley orgánica
para su desarrollo.

Ahora bien, el punto que origina la propuesta de la presente Ley
Estatutaria sobre Autonomía Universitaria es la consagración de ésta en
el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia como un elemento
sustancial a la universidad que tiene especial protección por parte del
Estado. Así las cosas, y tomando en cuenta la evolución de la
jurisprudencia constitucional sobre leyes estatutarias y autonomía
universitaria, se evidencia la pertinencia de que la protección de este
elemento esencial de la universidad sea objeto de una ley de rango
superior a la que debe regular el servicio público cultural de la
educación superior.

Las premisas jurídicas para concluir la pertinencia y necesidad de la
expedición de una Ley Estatutaria sobre Autonomía Universitaria son:

a) La conexidad de la autonomía universitaria con el ejercicio de
derechos fundamentales tales como: los derechos a la educación, a la
libertad de enseñanza, de cátedra, de investigación, de aprendizaje y
de asociación.

b) Los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los elementos que
hacen posible el trámite de un asunto como materia de una Ley
Estatutaria.2

2. Autonomía Universitaria.

La Autonomía Universitaria se predica de las comunidades académicas
organizadas como universidades y reconocidas así por el Estado sin
distingo de su origen como públicas o privadas.3

Las facultades de auto-organización y auto-regulación que se derivan de
este precepto constitucional, deben leerse en consonancia con una de las
notas esenciales de la universidad que la distingue de cualquier otro
establecimiento educativo, como lo es la autonomía, que en ellas se
deriva del discurrir autónomo de la razón sin interferencias
ideológicas o políticas.4

Una lectura detenida de los antecedentes dados en la Asamblea Nacional
Constituyente durante la discusión de este tema, los cuales fueron
recogidos por la Corte Constitucional5 para fijar su postura sobre este
importante tema, no dejan duda de que el sentido de esta garantía
constitucional fue asegurar la misión de la universidad “y que, por lo
tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho
constitucional”6. Afirma la Corte sin equívocos que: “La misión de
la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra (CP art 27), garantizados individualmente a los
miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto
colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia
estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias
extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la
autonomía universitaria concede al establecimiento científico la
inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que
atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al
mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de
los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos
ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir
libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura”7

Con base en esta consideración que hizo la Corte sobre la autonomía
universitaria es imperativo admitir que por vía de conexidad ésta se
erige como un derecho fundamental porque se convierte en “condición
esencial de posibilidad”8 para la realización de la misión de la
universidad. Es así como se determina el núcleo esencial de este
derecho, conformado por “la necesidad de asegurar la misión de la
universidad y la formación de profesionales, dentro de una enseñanza
sometida a la crítica y al cambio. La libertad de la ciencia y la
incorporación de sus métodos en el proceso formativo, constituye, parte
importante del núcleo esencial de la autonomía universitaria”9.

3. Mecanismos de Protección

Esta lógica jurídica de análisis de la autonomía universitaria no es
exclusiva del tribunal colombiano. Como se mencionó anteriormente,
nuestras leyes estatutarias tienen semejanza con las leyes orgánicas
españolas que regulan igualmente derechos fundamentales. En España los
estrados judiciales también han discutido la naturaleza de la autonomía
universitaria. La diferencia de asumirla como garantía constitucional o
derecho fundamental en cuanto a sus consecuencias, según estudios
conocidos de la jurisprudencia española10, coincide con la conclusión de
nuestra Corte Constitucional en cuanto que su tratamiento como un derecho
fundamental faculta a su titular para el ejercicio de una determinada
pretensión; y como garantía constitucional, no habilita para el
ejercicio de derechos subjetivos, pero sirve para protegerlos porque
obliga al legislador a respetar el núcleo esencial de la institución
garantizada.11

Su declaración como garantía facilita la labor de regulador de la
educación que le asiste al Presidente de la República, pero, la
declaración como derecho le otorga a las comunidades universitarias una
fuerza que limita la potestad regulatoria del Estado.

En ambos sistemas se concluye que la autonomía universitaria es un
elemento esencial de la universidad en donde colectivamente los individuos
ejercen derechos fundamentales como comunidad académica que el Estado
debe proteger. Basados en esta conclusión jurídica y tomando como
precedente la posibilidad en la legislación española de protección a
este derecho vía el derecho de amparo, figura inspiradora de nuestra
acción de tutela, se considera que de forma explícita como mecanismo de
protección en Colombia también sería procedente este camino de
protección para la autonomía universitaria.

4. El servicio público y la autonomía universitaria.

Una Ley Estatutaria sobre Autonomía Universitaria en los términos
sugeridos, tiene la pretensión de regular asuntos relacionados con las
universidades y no de abordar asuntos del servicio público de la
educación superior, como tampoco regular aspectos de los demás actores
que pueden concurrir a este escenario los cuales no son sujetos de esta
protección constitucional.

Esta postura obedece a la necesidad sentida de preservar y distinguir la
pluralidad de oferentes del servicio público de la educación superior, y
en este caso, de amparar la institución universitaria basados en la
aplicación literal del artículo 69 de la Constitución, así como
también en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia
SU-667-1998 a saber: “La universidad, cuyo fundamento es el
perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formación
de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a través del
dominio de “un saber” y de la capacidad de generar conocimientos,
reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros
instrumentos, es la universidad que requiere, para “ser”, del
reconocimiento efectivo de su autonomía. Otro tipo de instituciones de
educación superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos,
como por ejemplo la mera profesionalización, si bien son necesarias en el
mundo moderno, no pueden proclamarse como universidades”.

5. Principio de Reserva Legal

La propuesta de articulado para una Ley Estatutaria de la Autonomía
Universitaria tiene validez porque no se opone a la ley ordinaria que
deberá expedirse para la regulación del servicio público de la
educación superior. Además es legítima porque la universidad ha sido
reconocida constitucionalmente como una institución emblemática y
relevante en el Estado social de derecho y por lo cual se le otorgó
facultades especiales que requieren de una regulación especial para su
correcto ejercicio y respeto.

Esta competencia, por principio de reserva legal12, está dada de manera
exclusiva al Congreso en un tipo especial de normas y no puede ser asumida
por el Poder Ejecutivo a través de actos administrativos, ni por el Poder
Judicial a través de sentencias, tal y como ha ocurrido hasta la fecha.
Es un vacío legal que debe ser subsanado para garantizar la seguridad
jurídica que requieren las universidades para el desarrollo de su
misión.

6. La universidad y la sociedad

La interacción de la universidad con otros actores sociales en un Estado
social de derecho no es accesoria. La relación universidad-Estado-empresa
se ha constituido en una fórmula clave para el desarrollo de la sociedad
que requiere la instauración de escenarios institucionales para promover
la construcción de puentes sin detrimento de la vocación que le asiste a
las universidades. Más aún, esta dinámica debe llevar a la
legitimación social de la autonomía que se predica de las universidades
por parte de otras organizaciones sociales y no de ellas mismas, para que
siguiendo consideraciones de la Corte su misión tenga el respaldo de la
sociedad.13 Es por ello, que con el cuidado de no usurpar competencias
regulatorias, se sugiere la creación del Consejo Nacional de
Universidades como un espacio predilecto para la concertación y
construcción de propuestas para las universidades del país.

La universidad en cuanto prestadora de un servicio público de educación
superior debe rendir cuentas de su gestión y sus resultados a la
sociedad, para generar un clima de profunda confianza en el entorno social
que le permita llevar a cabo a sus actividades misionales.

Referencias:

1 Sentencia 026 de 1987 y Sentencia 055 de 1989.

2 Cfr. Sentencia C-319-2006.

3 Cfr. Sentencia C-006-1996

4 Cfr. Sentencia SU-667-1998

5 Cfr. Sentencia C-220-1997

6 Sentencia T-574 de 1993.

7 Ibídem.

8 Ibidem

9 Ibídem

10 OLIVER, Joan A, “Alcance y significado de la “autonomía
universitaria” según la doctrina del Tribunal Constitucional”,
Revista de Derecho Político, num 33 de 1991, pp 77-98.

11 Op., Cit., Sentencia T-574 de 1993.

12 Cfr. Sentencias C-220-1997 y C-829-2010

13 Cfr. Ibídem

1 comentario:

Juan Diego Escobar dijo...

ESPERO QUE ESTOS COMENTAROS SEAN TENIDOS EN CUENTA POR LOS REDACTORES DE ESTA PROPUESTA

LA LEY SOLO HABLA DE UNIVERSIDADES, HAY MAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.

1. DECLARAR LA EDUCACION COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL, por lo que el estado debe garantizar la plena financiacion estatal de la universidad, que permita aumentar su cobertura con aumento de calidad, no entendida como pertinencia. Haciendo tutelable el no acceso a la misma.

2. Considero que la nueva ley de educacion, representativa de la universidad que queremos, debe establecer que en las universidades publicas, el rector debe ser elegido en un proceso democratico directo(votacion) que incluya a todos los miembros de la comunidad universitaria, estudiantes, profesores y administrativos, mediante votacion directa por parte de todos.

3. Se le debe dar mas importancia al bienestar universitario, dandole caracter de obligatorio y una de las prioridades de la educacion superios.

4. Art 3, Incluir el orden publico, me parece relativo.

5. Art 9, Debe haber mucha mas representacionn en el Concejo Superior Universitario de estudiantes y profesores y miembros de los trabajadores de la universidad(pues para ellos no es ajeno el entorno universitario, y su futuro va ligado a el)

6. Art 12, Garantizar la PLENA FINANCIACION ESTATAL, a la base presupuestal, pagar la deuda adquirida con las universidades desde la aplicacion de la ley 30, y el pago del pasivo pensional por parte del estado.

7. Art 17, La accion de tutela debe poder ser interpuesta por el estudiante o individuo afectado directamente, y contar con el apoyo de la universidad.

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